Corte de Copiapó ordena al Compin resolver fundadamente proceso de fiscalización

La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió recurso de protección y le ordenó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) de Atacama dejar sin efecto la resolución que impuso a un médico una multa de 10 UTM y la facultad de emitir licencias médicas y venta de talonarios de licencias médicas al recurrente, por la supuesta negativa de entregar informes médicos de los pacientes asociados a las licencias médicas fiscalizadas, la falta de entrega de fichas clínicas de los pacientes, y las copias de bonos o boletas de atención médica dentro de los plazos dispuestos por dicho organismo.

En fallo unánime (causa rol 502-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Pablo Krumm de Almozara, la fiscal judicial María José Hernández y la abogada (i) Verónica Álvarez Muñoz– acogió la acción cautelar deducida, tras establecer el actuar ilegal y arbitrario de la comisión recurrida.

“(…) no parece como razonable ni atendible que los antecedentes entregados sean desestimados por la recurrida sólo por no cumplir un determinado formato, tal como se indica en su informe, considerando que lo relevante es determinar si dichos antecedentes contienen los datos pertinentes para la fiscalización en cuestión”, establece el fallo.

La resolución agrega que: “A lo expuesto, se suma la absoluta ausencia de una argumentación que permita comprender por qué en esta situación particular se configuraría el supuesto normativo de ‘caso calificado’ establecido en la segunda parte del inciso segundo del artículo 2 de la ley 20.585, que habilite para la imposición de la suspensión de la facultad de emitir licencias médicas y la venta de talonarios de licencias médicas al recurrente, lo que importa la asignación de un disvalor adicional al mero incumplimiento en la entrega de información requerida en el proceso de fiscalización, que sólo amerita multa”.

Para la corte copiapina, en la especie: “(…) la resolución de la COMPIN impugnada aparece como una actuación insuficientemente fundada, incumpliendo de esta manera el mandato legal contenido tanto en el propio artículo 2 de la ley 20.585, como en los artículos 11 y 41 de la ley 19.880, motivo por el que dicha actuación se torna ilegal, debiendo calificarse la conducta de la recurrida, además, como arbitraria, al imponer al recurrente, poco claras e inexactas, vulnerando con ello la integridad psíquica y el derecho de propiedad del recurrente, derechos consagrados en el artículo 19 números 1 y 24 de la Constitución Política de la República”.

“En efecto, al marginar al recurrido del ejercicio de una atribución inherente a su condición profesional a partir de parámetros arbitrarios, impidiéndole prestar atención médica en aquellos casos en que sea menester la concesión del reposo laboral, no sólo se provoca una merma en sus ingresos, sino que además se lesiona su prestigio, afectando su autoestima, todo lo cual conduce a conceder la protección impetrada del modo que se dirá a continuación”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE, sin costas, la acción deducida en estos antecedentes por don Sebastián Prieto Letelier, en representación de don César Alexis Osorio Espinoza, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama representada legalmente por su presidente (s) doña Nancyra Elena Silva García, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº240331146502 de fecha 28 de noviembre del año 2024 y se ordena a la recurrida que por cada caso fiscalizado, se revisen los antecedentes aportados por el recurrente y con su mérito se dicte el acto administrativo que resuelva fundadamente el proceso de fiscalización, conforme los parámetros señalados en los motivos sexto y siguientes de la presente sentencia, lo que deberá efectuar dentro de 60 días hábiles siguientes a que se encuentre ejecutoriada la presente resolución”.

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